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LEY Nº 18.450, DE FOMENTO A LA INVERSIÓN PRIVADA EN OBRAS DE RIEGO Y DRENAJE

 Texto refundido extraoficial de la Ley Nº 18.450 que aprueba normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje y sus modificaciones.

Se incluyen las modificaciones introducidas a la Ley Nº 18.450, por los artículos 40 de la Ley Nº 18.899; 5º de la Ley Nº 18.919 y 1º de la Ley Nº 19.316


Artículo 1º.- El Estado, durante catorce años contados desde la vigencia de esta ley, bonificará hasta un 75%, el costo de estudios, construcción y rehabilitación de obras de riego o drenaje, y las inversiones en equipo y elementos de riego mecánico, siempre que se ejecuten para incrementar el área de riego, mejorar el abastecimiento de agua en superficies regadas en forma deficitaria, mejorar la eficiencia de la aplicación del agua de riego o habilitar suelos agrícolas de mal drenaje y, en general, toda obra de puesta en riego, habilitación y conexión, cuyos proyectos sean seleccionados y aprobados en la forma que se establece en esta ley.

Asimismo, se bonificarán los gastos que involucren la organización de comunidades de aguas y de obras de drenaje a que hace referencia el inciso primero del artículo 2°.

Excepcionalmente, en casos calificados por la Comisión Nacional de Riego, podrán bonificarse como proyectos anexos a los de riego propiamente tales, obras destinadas a solucionar problemas de agua en el sector pecuario y otros relacionados con el desarrollo rural de los predios o sistemas de riego que se acojan a los beneficios de esta ley.

La suma del costo de las obras y el monto de las inversiones a que se refieren los incisos anteriores no podrá exceder de 12.000 unidades de fomento, salvo el caso en que los postulantes sean organizaciones de usuarios definidas en el Código de Aguas o comunidades de aguas y de obras de drenaje que hayan iniciado su proceso de constitución, quienes podrán presentar proyectos de un valor de hasta 24.000 unidades de fomento, que beneficien en conjunto a sus asociados, comuneros o integrantes.

 

Artículo 2º.- Podrán acogerse a la bonificación que establece la ley, individualmente o en forma colectiva, las personas naturales o jurídicas propietarias, usufructuarias, poseedoras inscritas o meras tenedoras en proceso de regularización de títulos de predios agrícolas, por las obras e inversiones que ejecuten en beneficio directo de los respectivos predios. Asimismo, podrán acogerse las organizaciones de usuarios previstas en el Código de Aguas, incluidas las comunidades no organizadas que hayan iniciado su proceso de constitución, reduciendo a escritura pública el acta en que se designe representante común, por las obras e inversiones que ejecuten en los sistemas de riego o de drenaje sometidos a su jurisdicción. Las comunidades no organizadas beneficiarias de una obra común bonificada, deberán constituirse como organizaciones de usuarios conforme a la ley.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades en que el Estado tenga aportes o participación, salvo el caso de que formen parte de una organización de usuarios o de una comunidad no organizada.

 

Artículo 3º.- La Comisión Nacional de Riego podrá asignar al Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario, respecto de las postulaciones aceptadas, los recursos para prefinanciar, hasta el monto de la bonificación aprobada, los costos de estudio de los proyectos, construcción y rehabilitación de las obras de riego o drenaje, presentadas por pequeños productores agrícolas, organizaciones de usuarios y comunidades no organizadas.

Se entenderá por pequeños productores agrícolas a quienes la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario defina como tales.

Podrán optar al prefinanciamiento establecido en el inciso primero, los proyectos que consulten la construcción de nuevas obras de riego o de drenaje presentados por pequeños productores agrícolas o por organizaciones de usuarios y comunidades de aguas o de obras de drenaje no organizadas, siempre que las nuevas disponibilidades de agua que generen o la superficie drenada, según el caso, correspondan, a lo menos, en un 75% a pequeños productores que las integren.

Asimismo, tendrán derecho a igual beneficio los proyectos presentados por pequeños productores agrícolas o por organizaciones de usuarios y comunidades de aguas o de obras de drenaje no organizadas, integradas a lo menos en un 66% de sus componentes por dichos productores, en el caso de proyectos que consulten la rehabilitación de obras de riego o drenaje.

No serán susceptibles de la bonificación establecida en esta ley, los gastos correspondientes a la adquisición de maquinarias e implementos necesarios para construir, instalar o reparar obras de riego o de drenaje, o equipos e implementos para fabricar, instalar o reparar elementos de riego mecánico.

Asimismo, no serán objeto de bonificación los gastos habituales de operación y mantención de las obras, equipos y elementos a que se refiere el inciso anterior, existentes o que se construyan o adquieran mediante la aplicación de esta ley.

 

Artículo 4º.- La Comisión Nacional de Riego llamará al menos trimestralmente a concursos públicos a los cuales podrán postular con sus proyectos los potenciales beneficiarios a que se refiere el artículo 2º. Los proyectos deberán ser suscritos por personas previamente calificadas e inscritas en el Registro de Consultores de la Dirección General de Obras Públicas. En ningún caso se financiarán con cargo a los fondos a que se refiere esta ley, proyectos que no hayan participado en dichos concursos.

No obstante lo anterior, cualquier potencial beneficiario podrá iniciar la construcción de un proyecto de riego sin encontrarse éste inscrito en la Comisión Nacional de Riego, si las condiciones climáticas, de terreno, agronómicas u otras así lo hiciesen necesario, pudiendo postular posteriormente a cualquier concurso a que llame la Comisión, bastando para ello demostrar que las obras fueron realizadas en el último año y que no se encuentran regidas por los beneficios de esta ley.

La Comisión llamará a concursos separados para bonificar proyectos de riego o de drenaje de los pequeños productores agrícolas, organizaciones y comunidades señaladas en el artículo 3º. Además, llamará separadamente a concursos destinados a beneficiar proyectos de regiones o zonas determinadas, proyectos de captación de aguas subterráneas y otros que la Comisión determine, en atención a circunstancias calificadas. La Comisión llamará anualmente a un número similar de concursos para pequeños productores agrícolas y para productores agrícolas empresarios.

La selección de los proyectos concursantes se hará determinando para cada uno de ellos un puntaje que definirá su orden de prioridad. Dicho puntaje tendrá en cuenta la ponderación de los siguientes factores:

a) Porcentaje del costo de ejecución del proyecto que será de cargo del interesado.

b) Superficie de nuevo riego que incorpora el proyecto o su equivalente cuando el proyecto consulte mejoramiento de la seguridad de riego.

c) Superficie de suelos improductivos por su mal drenaje que incorpora el proyecto a un uso agrícola sin restricciones de drenaje, o su equivalente cuando sólo se trate de un mejoramiento de la capacidad de uso de ellos.

d) Costo total de ejecución del proyecto por hectárea beneficiada.

e) Incremento de la potencialidad de los suelos que se regarán o drenarán, según la comuna en que se encuentren ubicados.

Artículo 5º.- Los factores señalados en el artículo anterior darán origen a las siguientes variables.

1. Aporte: Se dividirá el monto que será de cargo del interesado, por el costo total del proyecto.

2. Superficie: El total de las superficies de nuevo riego, drenadas y de sus equivalentes cuando se trate de mejoramientos, ponderadas por el incremento de la potencialidad de los suelos de acuerdo a los factores que establezca el reglamento, se dividirá por el costo total del proyecto.

3. Costo: Será el costo total del proyecto por hectárea beneficiada.

Calculadas las tres variables para cada proyecto concursante, se realizará con ellos tres ordenamientos de acuerdo al valor que obtengan en cada variable.

El proyecto que consulte el mayor valor en la variable superficie, recibirá por ese concepto trescientos puntos y el que obtenga el menor, cero punto.

Al proyecto de menor costo por beneficiario se le adjuntarán cuatrocientos puntos y al de mayor, cero punto.

A los proyectos que consulten valores intermedios de las variables, se les asignarán puntajes en proporción a las posiciones que ocupen entre los dos extremos indicados para cada una de dichas variables.

El puntaje de los proyectos referidos en los incisos tercero y cuarto del artículo 3º se incrementarán en cien puntos.

Finalmente, se sumarán los puntajes obtenidos por cada proyecto y se ordenarán de mayor a menor puntaje.

Resultarán aprobados, en su orden de prelación, los proyectos que obtengan los mejores puntajes y cuyas peticiones de bonificación queden cubiertas totalmente con el fondo disponible para el concurso. Si restare un excedente, éste se acumulará para el fondo del próximo concurso.

Si dos o más proyectos igualaren puntaje y por razones de cupo del fondo no pudieren ser todos aprobados, el orden de prelación entre ellos lo definirá el puntaje obtenido en la variable aporte; si se mantuviere el empate, el puntaje obtenido en la variable costo y el puntaje obtenido en la variable superficie sucesivamente, y si aún se mantuviere el empate, el orden de prelación se definirá por sorteo.

 

Artículo 6º.- Corresponderá a la Comisión Nacional de Riego la determinación de las bases, el llamado a concurso, la recepción y revisión de los antecedentes, la admisión de los proyectos a concurso, la selección de los mismos, la adjudicación de las bonificaciones a los proyectos aprobados y la inspección y recepción de las obras bonificadas.

La Comisión podrá aceptar o proponer modificaciones a los proyectos una vez resuelto el concurso, pero en ningún caso se aumentará el monto de la bonificación aprobada.

Si el costo de los proyectos disminuyera como resultado de la modificación efectuada, la Comisión rebajará la bonificación aprobada en igual porcentaje.

Dicho organismo podrá, por resolución fundada, declarar total o parcialmente desiertos los concursos a que llame, sin perjuicio de lo establecido en el inciso noveno del artículo anterior. La facultad para declarar parcialmente desierto un concurso sólo podrá ejercerse si los proyectos presentados no cumplieren las disposiciones legales y reglamentarias.

Finalizado un concurso, la Comisión Nacional de Riego deberá poner en conocimiento público el resultado del mismo con todos los antecedentes correspondientes y, a lo menos, la siguiente información respecto de cada uno de los proyectos concursantes: tipo de proyecto, valores de los factores y variables a que se refiere esta ley, puntaje total y orden de prioridad alcanzados.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Comisión Nacional de Riego informará y publicitará, por los medios que estime apropiados y con recursos propios, acerca de los beneficios de esta ley, a fin de facilitar la oportuna postulación de proyectos.

 

Artículo 7º.- La bonificación se pagará una vez que las obras estén totalmente ejecutadas y recibidas.
Tratándose de equipos y elementos de riego mecánico, la bonificación se pagará en las condiciones y oportunidades que establezca el reglamento.

La Comisión deberá pronunciarse sobre la recepción de las obras dentro del plazo de 90 días hábiles, a contar desde la fecha en que el interesado comunique por escrito haber concluido la ejecución de las mismas. Si dicho organismo no se prounciare o no formulare reparos dentro de ese lapso, las obras se tendrán por aprobadas.

 

Artículo 8º.- Las funciones que por esta ley se encomiendan a la Comisión Nacional de Riego, podrán ser ejercidas de conformidad a lo dispuesto en la letra h) del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

 

Artículo 9º.- Los adjudicatarios de la bonificación a que se refiere esta ley podrán ceder o constituir garantías sobre el derecho a percibir la misma, mediante el endoso del certificado que emita la Comisión Nacional de Riego, en el cual conste la adjudicación.

 

Artículo 10.- La bonificación no constituirá renta para los beneficiarios de la misma y sus sucesores en el dominio del predio. Respecto de los cesionarios, se aplicarán las normas generales.

 

Artículo 11.- La bonificación a que se refiere esta ley será compatible con las establecidas en otros textos legales, pero la suma de las bonificaciones que se apliquen para una obra e inversión determinada no podrá exceder del 95% del costo de las mismas.

 

Artículo 12.- Los predios agrícolas beneficiados con las obras a que se refiere esta Ley, gozarán de la franquicia establecida en la letra A) del artículo 1º de la Ley Nº 17.235, pero reduciendo el tiempo de exención en el mismo porcentaje en que se subvencione el costo de la obra.

En caso de cambio de uso de suelo de predios agrícolas o forestales beneficiados por esta Ley a otros fines, el propietario deberá restituir la bonificación percibida, deduciendo, en forma proporcional, el tiempo de permanencia efectiva de las obras bonificadas, sobre el plazo total a que se refiere el Artículo 14° de este cuerpo legal, restitución que se efectuará en las condiciones que determine el Reglamento.

 

Artículo 13.-El que con el propósito de acogerse a la bonificación fijada en esta ley proporciones antecedentes falsos o adulterados, serpá sancionado con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se le aplicará, además de la pena indicada en el inciso anterior, una multa que será equivalente al triple de las unidades de fomento que hubiere percibido indebidamente por tal concepto.

Será competente para aplicar las sanciones a que se refieren los incisos primero y segundo, el Juez de Letras que corresponda de acuerdo con las normas generales.

Sin perjuicio de los dispuesto en los incisos anteriores, el profesional responsable del proyecto que se presentare a Concurso, que incurriere en las infracciones a que se refieren los incisos primero y segundo, respecto de los antecedentes técnicos y costos de dicho proyecto, será sancionado por la Comisión Nacional de Riego, administrativamente, con la no admisión a futuros Concursos de proyectos preparados por el infractor. De esta sanción podrá apelarse ante la Contraloría General de la República.

 

Artículo 14.- El que sin la autorización de la Comisión Nacional de Riego retirare del predio o enajenare bienes adquiridos con la bonificación antes que concluya el palzo de 10 años, contados desde la fecha de recepción de la obra, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, equivalente al triple de las unidades de fomento que hubiere percibido por concepto de bonificación. En todo caso, para que la Comisión Nacional de Riego otorgue la autorización referida, los bienes en cuestión deberán haber sido ocupados y debidamente usados en el objetivo del proyecto.

Será competente para aplicar esta sanción, el Juez de Policía Local que sea abogado con jurisdicción en la comuna en que se hubiere cometido la infracción, en conformidad con el procedimiento establecido en la Ley N°18.827.

Si éste no fuere abogado, lo será el Juez de Letras en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio donde se cometió la infracción, aplicándose, en tal caso, el mismo procedimiento señalado.

Artículo 15.- La bonificación que establece esta Ley se financiará con los recursos que cada año consulte la Ley de Presupuesto del Sector Público y se pagará a través del Servicio de Tesorería en la forma que determine el Reglamento.

 

Artículo 16.- Esta Ley rige desde el 1 de enero de 1986.

 

Artículo 17.- Los reglamentos de esta Ley serán fijados mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, con la firma, además, de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Hacienda, de Obras Públicas y de Planificación y Cooperación.

 

Artículo Transitorio: Mientras no se dicte el nuevo Reglamento de la Ley N° 18.450, regirá, en todo lo que no sea contrario a ella, el Decreto N° 173, de 1985, del Ministerio de Agricultura.

 

 








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