-
  Ley
  11/1.971, de 30 de Marzo, de SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO.
  
  
   
  
  
  -
  ORDEN
  de 23 de Mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de
  Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.
   
  
  
  -
  Se
  incluye la ORDEN de 26 de Noviembre de 1.986 por la que se modifica la de 23
  de Mayo, que aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación
  de Semillas y Plantas de Vivero.
   
  
  
  -
  Se
  incluye también la ORDEN de 16 de Julio de 1.990 por la que se modifican el
  Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas
  de Vivero,
  y los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas de
  Cereales, Maíz, Sorgo, Remolacha, Plantas Forrajeras, Plantas Oleaginosas,
  Plantas Textiles, Plantas Hortícolas y de papa de Siembra.
   
  
   
   
  1.     
  ESTUDIO DE LA LEGISLACIÓN EN RELACIÓN CON LAS SEMILLAS Y PLANTAS DE
  VIVER0 Y SU CONTROL Y CERTIFICACIÓN
  
  
   
  
  
  Ley
  11/1.971, de 30 de Marzo, de SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO.
  
  
   
  
  
  Esta ley surge como
  consecuencia de la necesidad de dar unidad y coherencia a la producción de
  semillas y plantas de vivero selectas, así como para regular la producción y
  comercio, para la mejora de la productividad agrícola. 
  
  
   
  
  
             
  TÍTULO I:
  
  
             
  FINALIDAD Y ÁMBITO DE LA LEY
  
  
   
  
  
   Artículo
  1º: 
  
  Explica la finalidad de la ley, que es promover, mejorar y proteger la producción de semillas y plantas de vivero y fomentar el empleo de las de mejor calidad, estableciendo asimismo las normas para su circulación y comercialización.
   
  
  
   Artículo
  2º:
  El ámbito de aplicación de la ley comprende las semillas y plantas de vivero, excluyendo las forestales. 
   
  
  
             
  TÍTULO II:
  
  
             
  SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO
  
  
   
  
  
  Artículo
  3º y 4º: 
  
  Define los conceptos de semilla, planta de vivero y variedad comercial.
   
  Artículo
  5º: 
  
  Se refiere a las distintas normativas, categorías, sistemas de certificación, registro de variedades comerciales, que deberá establecer el Ministerio de Agricultura.  
   
  
  
             
  TÍTULO III:
  
  
             
  PRODUCCIÓN DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO
  
  
   
  
  
  Artículo
  6º: 
  
  Indica que el Ministerio de Agricultura determina las reglamentaciones técnicas a las que se ajustará la producción y comercialización de semillas y plantas de vivero, según el informe de la Organización Sindical.
   
  
  
  Artículo
  7º: 
  
  Define los distintos tipos de productores, así como los requisitos que deben cumplir, bajo el control del Ministerio de Agricultura.
   
  
  
  Artículo
  8º: 
  
  La Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero propone las condiciones, diferentes categorías, derechos y obligaciones que deben cumplirse para obtener los títulos de Productor, y posteriormente las fija reglamentariamente el Ministerio de Agricultura. Para este fin se establece un Registro de Productores que facultará para la comercialización.
   
  
  
  Artículo
  9º: Hace referencia a la existencia de programas de ayuda y acción concertada para los productores y estimula la iniciativa privada de Asociaciones de Investigación.  
   
  
  
             
  TÍTULO IV:
  
  
             
  INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO
  
  
   
  
  
  Artículo
  10º: 
  
  El INSPV desarrollará las funciones que se le imputan al Ministerio de Agricultura, basándose en la presente ley y por las normas que regulan las Entidades Estatales Autónomas.
   
  
  
  Artículo
  11º: 
  
  Establece cuáles serán las funciones del INSPV.
   
  
  
  Artículo
  12º: 
  
  Indica que es necesario establecer una coordinación adecuada entre el INPSV y el Instituto Nacional de Investigaciones Agronómicas y otros Centros de Investigación.
   
  
  
  Artículo
  13º: 
  
  Indica cómo se rige el INSPV.
   
  
  
  Artículo
  14º: 
  
  Expone por quiénes está constituida la Junta Central del INSPV.
   
  
  
  Artículo
  15º: 
  
  Explica detalladamente las funciones de la Junta Central.  
   
  
  
             
  TÍTULO V:
  
  
             
  RECURSOS FINANCIEROS Y RÉGIMEN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
  
  
   
  
  
  Artículo
  16º: 
  
  El INSPV está capacitado para controlar los bienes y concertar las operaciones de crédito necesarias para su desenvolvimiento económico.
   
  
  
  Artículo
  17º: 
  
  Expone los recursos necesarios para la financiación de todas las obligaciones derivadas de las funciones del INSPV.
   
  
  
  Artículo
  18º: 
  
  El proyecto de plantilla del INSPV se someterá a la aprobación de los Organismos competentes.  
   
  
  
             
  TÍTULO VI:
  
  
             
  INFRACCIONES Y SANCIONES
  
  
   
  
  
  Artículo
  19º: 
  
  Indica que la producción y comercialización de semillas y plantas de vivero que no se ajusten a esta ley, serán consideradas como infracciones administrativas, y se sancionarán de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.
   
  
  
  Artículo
  20º: Hace referencia y define las diferentes infracciones administrativas (actos antirreglamentarios, clandestinos y fraudulentos) para la aplicación de las diferentes sanciones.
   
  
  
  Artículo
  21º: 
  
  Establece la cuantía de las sanciones en función del tipo de infracción administrativa.
   
  
  
  Artículo
  22º: 
  
  Hace referencia a que la determinación de la cuantía de las multas señaladas en el artículo precedente, es función de las circunstancias que pudieran modificar en uno u otro sentido la responsabilidad del infractor, pudiéndose duplicar en caso de que el producto esté destinado a la exportación.
   
  
  
  Artículo
  23º: 
  
  Indica que en caso de incumplir la ley reincidentemente en un plazo inferior a 5 años, las multas podrán triplicarse y si es en un plazo inferior a 1 año podrá suspenderse el ejercicio de la actividad.
   
  
  
  Artículo
  24º: 
  
  Indica los organismos a los que corresponde la instrucción de los expedientes sancionadores, la propuesta de resolución y la resolución.
   
  
  
  La Ley de Procedimiento
  Administrativo de 17 de Julio de 1.958, es la que establece el procedimiento a
  seguir en la tramitación de los expedientes.
  
  
   
  
  
  No podrán ser sancionadas
  aquellas infracciones que se detecten 5 años después del momento de la
  infracción.
   
  
  
   
  
  
             
  DISPOSICIÓN ADICIONAL
   
  
   
  El Gobierno puede revisar y
  modificar las sanciones monetarias establecidas por la siguiente ley.
   
  
  
   
  
  
             
  DISPOSICIÓN FINAL        
  
  
     
  
  
  
  Las disposiciones que se
  opongan a esta ley no tendrán vigencia y el Gobierno dictará en el plazo de
  1 año el Reglamento General para su aplicación.
  ORDEN de 23 de Mayo de 1986 por la que
  se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de
  Semillas y Plantas de Vivero.¡Error!
  Marcador no definido.
  
  
   
  
  
  Se
  incluye la ORDEN de 26 de Noviembre de 1.986 por la que se modifica la de 23
  de Mayo, que aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación
  de Semillas y Plantas de Vivero.
   
  
  
  Se
  incluye también la ORDEN de 16 de Julio de 1.990 por la que se modifican el
  Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas
  de VIvero, y los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas
  de Cereales, Maíz, Sorgo, Remolacha, Plantas Forrajeras, Plantas Oleaginosas,
  Plantas Textiles, Plantas Hortícolas y de papa de Siembra.
             
  
  
  
   
  
  
  En este reglamento se recoge
  la normativa vigente, constituída por los puntos desarrollados de las
  directivas comunitarias y las disposiciones internas que continuan en vigor.
   
  
  
   
  
  
  
    
      
        
          
            
         
  ANEJO ÚNICO
   
            
          
        
      
    
  
  Reglamento General Técnico de Control y Certificación
  de Semillas y Plantas de Vivero.
   
  
  
             
  I. Finalidad y alcance de este Reglamento.
   
  
  
  1. La finalidad es establecer un sistema general de control
  y certificación para la producción y empleo de semillas y plantas de vivero,
  fijar normas para su circulación y comercio, completando el sistema con los
  Reglamentos Técnicos correspondientes.
   
  
  
  La Administración no se
  responsabiliza del desarrollo anómalo del contenido de los envases
  etiquetados oficialmente y del de las plantas de vivero.
  
  
   
  
  
  A tal fin, la producción, el
  comercio interior, la exportación e importación, se someten a las normas de
  este Reglamento, bajo el control oficial.
  
  
   
  
  
  El Instituto Nacional de
  Semillas y Plantas de Vivero (INSPV) se encarga de la certificación según
  los sistemas internacionales.
  
  
   
  
  
  2. Las semillas y plantas de vivero consideradas son:
  Cereales, leguminosas y otras para la producción de grano; plantas hortícolas;
  forrajeras y pratenses dedicadas a la alimentación del ganado; plantas
  industriales: Textiles, azucareras, oleaginosas y otras utilizadas como
  materia prima industrial; plantas de flor; árboles y arbustos frutales;
  papa de siembra y otros tubérculos, bulbos y raíces; y especies
  ornamentales, de jardín, medicinales y forestales.
   
  
  
             
  II. Categorías de semillas y plantas de vivero.
  
   
  
  
  3.
  SEMILLAS: Elementos cuyo destino es reproducir la
  especie, tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen
  con fines de multiplicación. 
   
  
  
  4. PLANTAS DE VIVERO: Individuos botánicos destinados al
  establecimiento de plantaciones, ornamentación y jardinería, y cualquier órgano
  vegetativo que se utilice para la reproducción.
   
  
  
  5. Según el Código Internacional de Nomenclatura de las
  Plantas Cultivadas se define como VARIEDAD COMERCIAL ("cultivar"),
  el conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por
  determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos
  u otros de carácter agrícola o económico y que conservan sus caracteres
  distintivos en la reproducción sexual o asexual.
   
  
  
  Puede ser SELECCIONADA
  (cultivar de obtentor), que es la obtenida por trabajos de selección, o
  LOCAL, que es el que procede de una región geográfica claramente definida,
  que ha demostrado poseer suficiente uniformidad, estabilidad y caracteres
  distintivos que permitan su identificación, en ensayos oficialmente
  comprobados.
  
  
   
  
  
  6. CATEGORÍAS DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO:
   
  
  
  a) MATERIAL PARENTAL: Es la
  unidad inicial utilizada por la persona u organización responsable de la
  producción o de la conservación de las características de un cultivar
  seleccionado.
   
  
  
  b) SEMILLAS DE PREBASE: Las de
  las generaciones que preceden a las semillas de base.
   
  
  
  c) SEMILLAS DE BASE: Son las
  resultantes de un proceso natural o controlado de selección, para la producción
  de semilla certificada.
   
  
  
  d) SEMILLA CERTIFICADA: La que
  procede directamente de la semilla de base, de otra semilla certificada o de
  semillas de una generación anterior a la de base si cumplen las condiciones
  fijadas para las de base. Se pueden subdividir en:
   
  
  
  Semilla
  certificada de PRIMERA REPRODUCCIÓN: procede directamente de semilla de base
  o de una generación anterior y está destinada a la obtención de semilla
  certificada de reproducciones sucesivas o a la producción de plantas no
  destinadas a la obtención de semillas.
  
  
   
  
  
  Semilla
  certificada de REPRODUCCIONES SUCESIVAS: procede de una o más reproducciones
  de semillas de base, certificada de primera reproducción o de una generación
  anterior a la semilla de base, destinada a la producción de plantas con fines
  distintos a los de obtención de semillas o a la obtención de otras
  generaciones de semilla certificada.
  
  
   
  
  
  e) MATERIAL VEGETAL DE BASE DE
  PLANTAS DE VIVERO: constituído por las plantas madre o parte de ellas
  procedentes de material parental.
   
  
  
  f) MATERIAL VEGETAL CERTIFICADO
  DE PLANTAS DE VIVERO: procede directamente de material de base u obtenido con
  elementos de reproducción del mismo.
   
  
  
  g) SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO
  STANDAR: las que poseen suficiente identidad y pureza varietal y están
  sometidas a un control oficial por muestreo a posteriori.
   
  
  
  h) SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO
  COMERCIALES: sólo poseen la identidad de la especie o del género en el caso
  de plantas de vivero. 
   
  
  
  
              III. Variedades objeto de Certificación.
  
   
  
  
  7. Se certificarán las semillas y plantas de vivero
  incluidas en la Lista de Variedades Comerciales establecida por el MAPA,
  excepto las destinadas a exportación. Además, sólo se admitirá la
  importación con fines comerciales de las que estén incluidas en la Lista.
  Las cantidades reducidas que se importen para investigación, experimentación
  o ensayos no se considerarán para fines comerciales. 
   
  
  
  
              IV. Producciones de semillas y plantas de vivero.
  
   
  
  
  8. Los requisitos de los procesos de producción de
  cultivos destinados a la obtención de semillas o plantas de vivero se
  efectuan de acuerdo a las normas que señalan los Reglamentos Técnicos que
  determinan:
   
  
  
  
    a) Los tamaños mínimos
    admisibles de parcelas y número máximo o mínimo de plantas por hectárea.
     
    
    
    b) Identificación de las
    parcelas mediante tablillas que indiquen el nombre del productor autorizado
    y el número de la parcela.
     
    
    
    c) El número de años que han
    debido transcurrir sin cultivar determinadas especies en la parcela.
     
    
    
    d) El número de años en que
    el terreno ha de estar libre de determinadas enfermedades o plagas.
     
    
    
    e) Fechas límites de siembra o plantación.
     
    
    
    f) Las distancias mínimas a
    otros cultivos de la misma especie o de otras y las modificaciones que
    puedan surgir por la existencia de barreras naturales o artificiales.
     
    
    
    g) La proporción máxima de
    plantas fuera de tipo, de tipo dudoso, de otras especies o variedades.
     
    
    
    h) La proporción máxima
    admisible de plantas atacadas por enfermedades y plagas transmisibles por la
    semilla u otros elementos de multiplicación o que dañen a los mismos.
     
    
    
    i) Estados de desarrollo y
    condiciones de cultivo para realizar las inspecciones y depuraciones por
    parte del personal técnico de la Entidad productora y las inspecciones
    oficiales.
     
    
    
    j) Cualquier otro requisito
    necesario.
  
   
  
  
  9. Los cultivos deberán establecerse en terrenos homogéneos
  y mantenerse limpios de vegetación espontánea. 
   
  10. El MAPA podrá fijar zonas en las que se regule el
  cultivo y la producción de determinadas especies o variedades.
   
  
  
  11. En los Reglamentos Técnicos se podrán señalar
  limitaciones al número de variedades, que un productor pueda obtener en una
  finca de un agricultor-colaborador, según las dimensiones y características
  de la misma.
   
  
  
  Está prohibida la producción
  de semillas y plantas de vivero de una misma especie para distintos
  productores, en una misma explotación.
  
  
   
  
  
   12. Cuando el Reglamento Técnico lo exija, los productores deberán realizar una declaración con los datos siguientes: Nombre y domicilio del agricultor-colaborador; situación de la parcela/s; superficie; especie y variedad; categoría; número de kilogramos o de elementos de multiplicación empleados en la siembra. También estarán obligados a llevar libros o fichas de inspecciones a disposición de los servicios oficiales de control.
   
  
  
  13. Los servicios oficiales de control realizarán las
  inspecciones de los cultivos al menos en las épocas fijadas por los
  Reglamentos Técnicos, que comunicarán a los productores la anulación de las
  parcelas inspeccionadas y los motivos.
   
  
  
  La producción obtenida sin
  la aprobación definitiva, se podrá controlar para comprobar su destino.
  
  
   
  
  
  14. Requisitos
  especiales para las semillas de base y prebase y material vegetal de base:
  
  
   
  
  
  
    a) La producción de semilla y
    de material vegetal de base, se realizará por productores autorizados para
    ello.
     
    
    
    b) El número de generaciones
    de semillas de prebase y de años previos al material de base, a partir del
    parental, será extrictamente limitado y fijado por el obtentor.
    c) Las parcelas de producción
    de semillas de prebase y las de semillas y material vegetal de base, se
    establecerán en fincas que los productores lleven en cultivo directo.
     
    
    
    d) Los productores de semillas
    llevarán un registro de las semillas utilizadas para producción de semilla
    de base, para poder establecer en todo momento su filiación.
     
    
    
    e) Los productores de material
    vegetal de base de plantas de vivero deberán llevar un libro-registro o
    fichas individuales por planta o madre o conjunto de éstas, para recoger
    todos los datos.
     
  
  15. Requisitos de las
  semillas:
   
  
    a) Pureza específica:
    Contenido máximo de semillas de malas hierbas; de semillas de otras plantas
    cultivadas; de semillas nocivas; de materias inertes.
     
    
    
    b) Pureza varietal.
     
    
    
    c) Germinación.
     
    
    
    d) Humedad.
     e) Características morfológicas: Calibre, color y otras.
     
     f) Semillas rotas o descortezadas.
     
     g) Sanidad.
     
     h) Tratamientos fitosanitarios.
     
     i) Condiciones para semillas especiales.
     
     j) Otras características particulares.  
    Cuando existan circunstancias
  en las que no se cumplan los requisitos en su totalidad, se deberá indicar en
  las etiquetas oficiales de los envases. Cuando las semillas de base no cumplan
  los requisitos mínimos para la germinación, el productor incluirá una
  etiqueta especial que indique el porcentaje real de germinación, su nombre,
  dirección y número de lote.
  
  
  
   
  
  
  Las normas de la Asociación
  Internacional de Ensayo de Semillas (ISTA) establecerán los conceptos de
  calidad y los métodos para la toma de muestras y para la realización de los
  análisis y ensayos de las mismas que deberán utilizar los laboratorios
  oficiales y los de los productores.
  
  
   
  
  
  16. Requisitos de las
  plantas de vivero:
  
  
   
  
  
  
            a) Pureza específica y varietal.
   
          b) Vigor.
   
          c) Características morfológicas.
   
          d) Sanidad.
   
          e) Técnicas de preparación del material.
   
          f) Otras características.  
   
            V. Precintado de semillas y plantas de vivero.
   
  
  
  
  17. Durante todos los procesos, las partidas deberán estar
  debidamente identificadas. Todos estos procesos de selección y preparación
  serán inspeccionados por los servicios oficiales de control.
   
  
  
  18. Las semillas de prebase, base, certificadas, standar y
  comerciales sólo se podrán comercializar o distribuir contenidas en envases
  nuevos o contenedores, precintados, etiquetados y cerrados. Las plantas de
  vivero de base, certificadas, standar y comerciales sólo se pueden
  comercializar o distribuir precintadas individualmente o en haces.
   
  
  
  19. LOTE: Cada partida de semillas o plantas de vivero de
  una misma especie o variedad que proceda de una misma parcela si se trata de
  semilla o material vegetal de base, o de una o varias parcelas sembradas con
  semilla o plantadas con material vegetal procedentes del mismo origen, si se
  trata de semillas o material vegetal de otras categorías.
   
  
  
  En los Reglamentos Técnicos
  se señalarán los pesos máximos de los lotes de semillas y el tamaño de
  lote de las plantas de reproducción asexual.
  
  
   
  
  
  Cada lote de una variedad se
  denominará con un número.
  
  
   
  
  
  20. El contenido de los envases de un lote se indicará
  mediante una etiqueta o una impresión imborrable sobre el envase.
   
  
  
  El color de la etiqueta
  oficial será diferente para las distintas categorías.
  
  
   
  
  
  Las etiquetas oficiales
  contendrán obligatoriamente una serie de datos que difieren muy poco, según
  sean semillas de base y certificadas, de prebase, certificadas de primera
  reproducción, semillas comerciales, o plantas de vivero. Además, en lo
  referente a semillas ,los productores deberán incluir una copia de la
  etiqueta en el interior del envase, salvo si la exterior va cosida o pegada.
  
  
   
  
  
  También se indicará el
  producto activo utilizado y su posible toxicidad, en caso de que las semillas
  se hayan tratado.
  
  
   
  
  
  21. En lo referente a SEMILLAS, en el momento de efectuar el
  precintado, el productor deberá presentar al personal de los servicios
  oficiales de control, los resultados del análisis de laboratorio en cuanto a
  pureza, poder germinativo y otros cuya inclusión sea obligatoria en las
  etiquetas del productor, correspondientes a las partidas objeto de precintado.
   
  
  
  Para las SEMILLAS DE CATEGORÍAS
  DE PREBASE Y DE BASE destinadas a la venta y de las CATEGORÍAS CERTIFICADAS Y
  COMERCIALES, el precintado no autoriza la salida del almacén, sino que quedan
  sometidas a los resultados obtenidos de los análisis de laboratorio, de forma
  que los lotes se aprobarán si los resultados son iguales o superiores a los
  establecidos en el correspondiente Reglamento Técnico. Cuando un lote no
  cumpla las condiciones fijadas, se comunicarán al productor las deficiencias
  observadas antes de 15 días, ya que una vez transcurridos éstos el productor
  podrá comercializar el lote bajo su responsabilidad.
  
  
   
  
  
  Para facilitar la distribución
  más rápida de las semillas, los productores podrán movilizar los lotes cuya
  germinación se halle pendiente de comunicar por el Instituto, siempre que
  mantenga registrado el primer destino de dicho lote y la mercancía permanezca
  inmovilizada en ese destino durante los 15 días indicados anteriormente.
  
  
   
  
  
  Si las cifras obtenidas en
  los laboratorios oficiales de los análisis de pureza y germinación fueran
  inferiores a las establecidas en el Reglamento, se inmovilizará y se
  desprecintará el lote, en caso de que un nuevo análisis vuelva a dar cifras
  menores.
  
  
   
  
  
  El precintado tendrá un período
  de validez máximo de 10 meses. El Instituto dictará las normas a seguir para
  el reprecintado de semillas de campañas anteriores.
  
  
   
  
  
  22. En el caso de semillas, de cada lote se tomará una
  muestra oficial en el momento del precintado, que se dividirá en dos partes:
  una se la quedará el productor y la otra se utilizará para las pruebas de
  postcontrol y análisis de laboratorios oficiales, conservándose el resto por
  un plazo superior a 12 meses al de validez del precintado.
   
  
  
  23.
   
  
  
    a) En caso de que se especifique en los Reglamentos, se certificarán
    oficialmente como semillas certificadas, las recogidas en cualquier Estado
    miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que se hayan
    inspeccionado en campo y examinado oficialmente para comprobar que cumplen
    los requisitos establecidos para la categoría correspondiente.  Estas semillas deben proceder de semilla de base,
    certificadas o certificadas de primera reproducción, oficialmente
    certificadas en uno o varios Estados miembros de la CEE o en un país
    tercero al que se le haya dado equivalencia.
     
    
    
    b) Las semillas referidas en el
    apartado anterior, recolectadas en España y destinadas a la certificación
    definitiva en otro Estado miembro, deberán envasarse, precintarse y
    marcarse con una etiqueta oficial que cumpla una serie de requisitos y deberán
    acompañarse de un documento oficial que contenga una información específica.
     
    
    
    c) En caso de que se
    especifique en los Reglamentos, se certificarán oficialmente como semilla
    certificada , las recogidas en un país tercero, si se han inspeccionado en
    campo, si cumplen las condiciones establecidas en las Decisiones
    comunitarias de equivalencia con terceros países y si el examen oficial
    prueba que se cumplen las condiciones requeridas para la categoría
    correspondiente.
     
  
     VI. Ensayos de postcontrol y de precontrol.
  
   
  
  
  24. Los ensayos de
  postcontrol tienen el objetivo de comprobar el buen funcionamiento del
  sistema de certificación por medio de verificaciones de la identidad y de la
  pureza, y el estado sanitario, de los diferentes lotes de semilla que no se
  destinen a nuevas multiplicaciones.
   
  
  
  Los
  ensayos de precontrol de la generación a producir son los efectuados en
  lotes de semillas destinados a nuevas multiplicaciones.
  
  
   
  
  
  25. Los productores de semilla de prebase destinada a la
  venta de base y de otras destinadas a ser utilizadas para una nueva generación
  de semillas, están obligados a mantener en terrenos cultivados directamente,
  campos de precontrol donde sembrarán muestras tomadas de los lotes
  precintados en los porcentajes que fije el Reglamento Técnico y bajo la
  inspección de los servicios oficiales de control.
   
  
  
  Los productores de plantas de
  vivero procederán de forma idéntica.
  
  
   
  
  
  26. Los productores también cultivarán parcelas de
  postcontrol durante la campaña siguiente a la obtención de las semillas,
  sembrándose la fracción que señale el Reglamento.
   
  
  
  En las normas para estos
  ensayos se fijarán, para cada especie, el tamaño mínimo de las parcelas o número
  mínimo de plantas, otros datos a tomar y la identificación de las parcelas.
  
  
   
  
  
  27. Si del resultado de las pruebas de precontrol se
  dedujera que los lotes no cumplen los requisitos de cada categoría, podrá
  modificarse la calificación dada a la semilla obtenida de la multiplicación
  de este lote precontrolado.  Si se
  obtienen las mismas conclusiones en las pruebas de postcontrol, se comunicarán
  al productor y se desprecintará el sobrante sin utilizar de la semilla que
  corresponde a los mismos lotes.
   
  
  
  La reincidencia del
  incumplimiento de las normas de calidad de la semilla, observado en el
  postcontrol, no permitirá la autorización de nuevos cultivos de la variedad
  y categoría comprobadas, hasta que se subsanen las deficiencias observadas.
   
  
  
   
  
  
              VII. Productores de semillas y plantas de vivero
   
  
  
  28. La producción de semillas y plantas de vivero es una
  actividad agrícola que corresponde a aquellas personas físicas o jurídicas
  que satisfagan los requisitos para garantizar al agricultor la calidad de las
  mismas y que en su virtud obtengan el título de productor de plantas de
  semilla o plantas de vivero, que será otorgado por la Administración
  competente.  Esta calificación de
  productor se referirá a especies y se dará por un periodo provisional de 4 años
  de vigencia, transcurridos los cuales podrá pasar a definitiva si ha cumplido
  todos los requisitos legalmente establecidos.
   
  
  
  29. CATEGORÍAS DE PRODUCTORES DE SEMILLAS Y PLANTAS DE
  VIVERO:
   
  
  
  
    a) PRODUCTORES-OBTENTORES: son
    los que producen material parental de variedades obtenidas por ellas o de
    las que poseen, previo trabajo de selección y con destino a su multiplicación. 
    También pueden producir semillas de prebase y semilla o material
    vegetal de base.
     
    
    
    b) PRODUCTORES SELECCIONADORES:
    son los que producen semilla de base o material vegetal de base a partir de
    material parental.  También
    pueden producir semilla o material vegetal de las restantes categorías.
  
           
  c) PRODUCTORES MULTIPLICADORES: son los que producen:
   
  
    1º.
    Semillas o plantas de vivero de categoría CERTIFICADA como resultado de la
    multiplicación de una semilla o planta de vivero de base o certificada de
    primera reproducción.
     
    
    
    2º.
    Para las especies en que se admitan 3 categorías de semilla certificada, sólo
    producirán las de las 2 últimas categorías.
     
    
    
    3º.
    Semilla o material vegetal de categorías standar o comercial.
     
    
    
    Los
    Reglamentos Técnicos correspondientes indicarán las especies para las que
    existirá la categoría de Productor-Multiplicador.
    
    
     
    
    
    Un mismo
    productor sólo podrá tener las categorías de obtentor y seleccionador
    para la misma especie.
     
    
  
  30. REQUISITOS PARA SER PRODUCTOR-OBTENTOR:
   
  
    a) Disponer en cultivo directo
    de la superficie de terreno necesaria para la ejecución de los trabajos de
    mejora y de producción de semillas y plantas de vivero.
     
    
    
    b) Disponer del personal técnico y del equipo de
    laboratorio e instalaciones necesarias.
     
  
  31. REQUISITOS PARA OBTENER EL TÍTULO DE PRODUCTOR
  SELECCIONADOR:
   
   
  
  
  - Límites mínimos de
  capacidad total de producción:
   
  
  
  
    a) Disponer de uno o varios Técnicos
    Superiores, excepto para ornamentales, en cuyo caso será necesario un Técnico
    Superior, otros Técnicos Inspectores de Campo y personal de Laboratorio en
    número adecuado, especialistas en la producción de semillas o plantas de
    vivero, cuyas funciones serán dirigir o realizar los trabajos de selección,
    multiplicación, inspección de campos, y manipulación, así como realizar
    los análisis y ensayos de laboratorio.
     
    
    
    b) Disponer de campos en
    cultivo directo para la obtención de la semilla o material vegetal de
    generaciones anteriores a la base.
  
  
    c) Disponer de campos en
    cultivo directo para el control y postcontrol de sus producciones.
     
    
    
    d) Disponer de instalaciones
    capaces para un volumen mínimo de producción, que serán completamente
    independientes de las destinadas a granos o semillas de consumo y comprenderán:
    1º.
    Las de recepción, selección, preparación, tratamiento y envasado de
    semillas o plantas de vivero.
     
     
    
    
    2º.
    Almacenes adecuados para la conservación de las mismas.
     
    
    
    3º.
    Laboratorios suficientemente equipados para los análisis y controles de las
    mismas y de los productos obtenidos de ellas.  
    
      - Límites
      máximos de capacidad total de producción: los Reglamentos Técnicos los
      fijarán atendiendo a las posibilidades presentes y tendencias futuras de
      los mercados interior y exterior.
    
  
  3.2. OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE PRODUCTOR-MULTIPLICADOR:
   
  
  
  Exige cumplir los requisitos
  del apartado d) del número anterior y disponer de Técnicos o Inspectores en
  número suficiente para el control adecuado de las multiplicaciones, y de
  suficientes campos de cultivo directo para el postcontrol de sus producciones.
  
  
   
  
  
  33. Las solicitudes para la obtención del título de
  productor de semillas o plantas de vivero deberá acompañarse de un proyecto
  firmado por un Técnico de Grado Superior para los títulos de
  Productor-Obtentor y de Productor-Seleccionador, y de una Memoria descriptiva
  para Productor-Multiplicador.
   
  
  
  El Instituto comprobará e
  informará si se cumplen las condiciones estipuladas, en lo referente a los
  requisitos y a los plazos de ejecución de las distintas obras e
  instalaciones.  La Junta Central
  del Instituto elevará la solicitud al Ministerio de Agricultura.
  
  
   
  
  
   
  
  
  
              VIII. Comercialización de semillas y plantas de vivero.
   
  
  
  
  34. Las denominaciones varietales que se comercialicen serán
  las inscritas en el Registro de Variedades Comerciales o en los Catálogos
  Comunes de Variedades de Plantas Agrícolas o de Plantas Hortícolas.
   
  
  
  35. Las semillas se tienen que distribuir en envases o
  contenedores precintados o cerrados y nunca a granel.  En caso de semilla de producción nacional los envases deberán
  llevar una etiqueta oficial que cumpla las especificaciones citadas
  anteriormente.
   
  
  
  Las plantas de vivero se
  tienen que distribuir precintadas, individualmente o agrupadas.
  
  
   
  
  
  36. En caso de que los productores usen una autorización
  para fraccionar el contenido de los envases, deberán fijar en cada uno de los
  nuevos envases, una etiqueta o inscripción con los datos y especificaciones
  exigidos.
   
  
  
  37. Toda Entidad o particular dedicado al almacenado y/o
  comercio de semillas y plantas de vivero, deberán estar inscrito en el
  Registro de Comerciantes de Semillas y Plantas de Vivero de la correspondiente
  Comunidad Autónoma.  Todos los
  almacenes de semillas llevarán un libro-registro en el que, por especies,
  variedades y categorías, se anotarán la entrada y salida de almacén.
   
  
  
  No podrán depositarse en los
  almacenes granos y órganos vegetales con fines comerciales distintos de los
  de multiplicación y reproducción.
  
  
   
  
  
  El control de calidad de los
  lotes de semillas y plantas de vivero está regulado legalmente.
  
  
   
  
  
  38. Las semillas y plantas de vivero que se importen de países
  terceros deberán corresponder a especies y categorías para las que haya sido
  reconocida la equivalencia de los procesos de producción y de los requisitos
  de las semillas a nivel de la Comunidad Económica Europea. 
  Si se necesitaran licencias para la importación, el Instituto es el
  encargado de extender los certificados o informes precisos para su obtención.
   
  
  
  39. Los productores que introduzcan en España semillas para
  su multiplicación, deberán comunicarlo al servicio oficial de control
  correspondiente, que levantará un acta de comprobación de existencias.
   
  
  
  40. Las semillas que se introduzacan en España en
  cantidades superiores a 2 kg. deberán ir acompañadas para su comercialización
  de la siguiente información: especie, variedad, categoría, país de producción
  y servicio oficial de control, país de expedición, importador y cantidad de
  semillas.
   
  
  
  41. El INSPV es el Organismo encargado de emitir los
  informes preceptivos para la exportación de semillas a países terceros.
   
  
  
  42. Se considerarán actos ilegales la importación o
  exportación de semillas y plantas de vivero sin los informes o certificados
  del Instituto.
   
  
  
  43. A efectos estadísticos, los productores e importadores,
  comunicarán al Instituto al final de cada campaña, las ventas efectuadas,
  clasificadas por especies, variedades, así como las existencias que queden en
  su poder y situación de los mismos.
   
  
  
  44. Se clasificarán y sancionarán las infracciones en el
  comercio de semillas.
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