-Orden
  de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control
  y Certificación de Semillas de Cereales.
   
  
  
  -Orden
  de 26 de enero de 1988 por la que se modifica el Reglamento Técnico de
  Control y Certificación de Semillas de Cereales.
   
  
  
  -Orden
  de 6 de octubre de 1988 por la que se modifica el Reglamento Técnico de
  Control y Certificación de Semillas de Cereales.
   
  
  
  -Orden
  de 16 de julio de 1990 por la que se modifica el Reglamento General Técnico
  de Control y Certificación de Semillas de Plantas de Vivero, y los
  Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas de Cereales,
  Maiz, Sorgo, Remolacha, Plantas Forrajeras, Plantas Oleaginosas, Plantas Téxtiles,
  Plantas Hortícolas y de papa de Siembra.
  
     
    
    
  
  2.1. ESTUDIO DE LA LEGISLACIÓN EN RELACIÓN CON EL CONTROL Y LA
  CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS DE SORGO
   
  
   
  -Orden de 1 de julio de 1986
  por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de
  Semillas de Sorgo. 
  
  
   
  
  
  -Orden de 6 de octubre de 1988
  por la que se modifica el Reglamento Técnico de Control y Certificación de
  Semillas de Sorgo.
  
  
   
  
  
  -Orden
  de 16 de julio de 1990 por la que se modifica el Reglamento General Técnico
  de Control y Certificación de Semillas de Plantas de Vivero, y los
  Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas de Cereales,
  Maiz, Sorgo, Remolacha, Plantas Forrajeras, Plantas Oleaginosas, Plantas
  Textiles, Plantas Hortícolas y de papa de Siembra.
   
2. ESTUDIO DE LA LEGISLACIÓN
EN RELACIÓN CON EL CONTROL Y LA CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS DE CEREALES
 
   
  
  
  El Reglamento Técnico de
  Control y Certificación de Semillas de Cereales de Fecundación Autógama
  aprobado por Orden de 31 de agosto de 1979, queda derogado, y se aprueba el Reglamento
  Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales por la Orden de 1
  de julio de 1986, que adapta la normativa existente al respecto a la
  Directiva de la CEE 66/402, sobre comercialización de semillas de cereales,
  así como por la conveniencia de introducir nuevas especies. 
  
  
   
  
  
  La
  legislación posterior que afecta a las Semillas de Cereales es la siguiente: 
  
  
   
  
  
  - Orden de 26 de enero de
  1988 por la que se modifica el Reglamento Técnico de Control y Certificación
  de Semillas de Cereales.
  
  
   
  
  
   -
  Orden de 6 de octubre de 1988 por la que se modifica el Reglamento Técnico de
  Control y Certificación de Semillas de Cereales.
  
  
   
  
  
   -
  Orden de 16 de julio de 1990 por la que se modifica el Reglamento General Técnico
  de Control y Certificación de Semillas de Plantas de Vivero, y los
  Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas de Cereales,
  Maiz, Sorgo, Remolacha, Plantas Forrajeras, Plantas Oleaginosas, Plantas Téxtiles,
  Plantas Hortícolas y de papa de Siembra.
  
  
   
  
  
   El
  esquema a desarrollar correspondiente al Reglamento Técnico de Control y
  Certificación de Semillas de cereales será el siguiente:
  
  
   
  
  
  
  I. Especies sujetas al Reglamento Técnico.
   
            II. Categorias de semillas.
   
            III.Variedades comerciales admisibles a la certificación.
   
            IV. Producción de semilla.
   
            V. Requisitos de los lotes de semillas.
   
            VI. Pruebas de precontrol y postcontrol.
   
            VII. Productores de semillas.
   
            VIII. Comercialización.
   
            IX. Semillas importadas
  
             
  ANEJO UNICO
   
  
  Reglamento Técnico de
  Control y Certificación de Semillas de Cereales
  
  
   
  
  
  I. 
  Especies sujetas al Reglamento Técnico
   
  
  
  En este apartado se incluye
  una lista de semillas, tanto para grano
  como para uso forrajero, y explica
  que sólo podrá denominarse "semilla" de los cereales de la lista,
  a la que proceda de cultivos controlados por los Servicios Oficiales de
  Control y haya sido obtenida según la legislación vigente. También podrá
  recibir la denominación de "semilla", la importada que cumpla con
  los requisitos legales correspondientes.
  
  
   
  
  
  Las semillas incluidas en el
  ámbito de aplicación de este reglamento son:
  
  
   
  
  
             
  - Trigo blando (Triticum
  aestivum L. emend. Fiori et Paol).
  
  
             
  - trigo duro (Triticum durum Desf.).
  
  
             
  - Escanda (Triticum spelta L.).
  
  
             
  - Trigo redondillo (Triticum
  turgidum L.).
  
  
             
  - Cebada (Hordeum vulgare L.).
  
  
             
  - Avena (Avena sativa L.).
  
  
             
  - Avena estrigosa (Avena strigosa
  Schreb).
  
  
             
  - Avena roja (Avena byzantina C.
  Koch).
  
  
             
  - Arroz (Oryza sativa L.).
  
  
             
  - Alpiste (Phalaris canariensis L.).
  
  
             
  - Centeno (Secale cereale L.).
  
  
             
  - Triticale (X Triticosecale
  Wittm).
  
  
   
  
  
  El maiz y el sorgo son
  contemplados por separado, probablemente debido a la gran importancia que han
  adquirido sus híbridos interespecíficos y por los distintos usos que se les
  pueden dar a dichas semillas.
   
  
  
   
  
  
  II. Categorias de Semillas
   
  
  
  Sustituido por la Orden de 16
  de julio de 1990 debido a la conveniencia de introducir algunas modificaciones
  para adecuar la legislación a las circunstancias actuales. Las categorías
  que figuran son las siguientes, excepto para las especies de centeno y
  alpiste, que no existe diferenciación entre semilla certificada y 1ª y 2ª
  reproducción, por tratarse de plantas de fecundación alógama:
  
  
   
  
  
             
  - Material parental. 
  
  
             
  - Semillas prebase.
  
  
             
  - Semilla de base.
  
  
             
  - Semilla certificada de 1ª reproducción (R-1).
  
  
             
  - Semilla certificada de 2ª reproducción (R-2).
  
  
   
  
  
  En la orden de 16 de julio de
  1990 ya se incluyen las variedades híbridas, que se clasifican de la misma forma que el
  centeno y el alpiste, salvo los híbridos de este último.
  
  
   
  
  
  Del mismo modo quedan
  definidas las distintas categorías citadas anteriormente.
   
  
  
   
  
  
  III. Variedades comerciales
  admisibles a la certificación
   
  
  
   Sólo
  se certificarán aquellos cultivares que estén incluidos en la lista
  de variedades comerciales establecida por el M..A..P.A.,
  a excepción de aquellas variedades destinadas exclusivamente a la
  exportación. 
  
  
   
  
  
  IV.- Producción de semilla
   
  
  
  a) Los campos de producción de semilla de cereales de material parental
  (G-0), y semillas prebase, deben cumplir los requisitos del Anejo 1. Dichos
  requisitos se refieren a: tamaño de las parcelas (mínimo), aislamientos (mínimo),
  plantas de otras variedades (máximo), plantas de otras especies cultivadas (máximo),
  plantas infectadas (máximo), y plantas con tizón (Tilletia
  sp.).
   
  
  
  Se
  consideran plantas infectadas las atacadas por carbón (Ustilago sp.) en los campos de producción de semillas de trigo,
  cebada y avena, y por helmintosporiosis (Helminthosporium
  sp.) enlos de cebada y arroz, así como por Piricularia oryzae en el arroz. En el caso del cornezuelo (Claviceps
  purpurea) para centeno, el número de esclorocios no podrá ser superior a
  uno por metro cuadrado, para todas las categorias. Dichos esclerocios pueden
  ser facilmente confundidos con las semillas de centeno y son muy tóxicos
  (debido al ácido lisérgico), de modo que cuando no se conocía su existencia
  se daban casos de ergotismo o "fuego de San Antonio".
  
  
   
  
  
  Para el
  control del carbón, se emplearán semillas tratadas con carboxina o
  carbendazima, de forma que así se evitan las inspecciones en campo.
  
  
   
  
  
  Los
  problemas de tizón se pueden evitar mediante el uso de variedades
  resistentes.
  
  
   
  
  
  Las
  enfermedades mencionadas (todas fúngicas), son las más peligrosas porque afectan
  directamente a las panículas, y por tanto a los granos, o por transmitirse
  a través de las semillas, como ocurre con la helmintosporiosis. No
  obstante existen otras enfermedades que afectan en mayor o menor medida a los
  cereales. Entre éstas destacan las royas, contra las que se pueden emplear
  variedades resistentes, oidio, septoriosis, etc., enfermedades causadas por
  bacterias, como las manchas y tizones bacterianos de los cereales, cuyo
  control se realiza mediante tratamiento de las semillas, enfermedades virales,
  entre las que destaca el mosaico estriado de la cebada, ya que se transmite
  por las semillas y el polen y se desconoce el insecto vector.
  
  
   
  
  
  También
  las enfermedades postcosecha, pudriciones de grano y micotoxicosis, deberian
  controlarse manteniendo unas condiciones ambientales adecuadas en el primer
  caso y con los oportunos tratamientos de semillas en el segundo.
   
  Con
  respecto a los cultivos anteriores, no puede dedicarse al cultivo de cerales
  ninguna parcela que en la campaña anterior hubiese estado sembrada con
  cereales de cualquier especie, salvo en el caso del arroz o de que se tratase
  de la misma variedad o de la misma categoría o anterior.
  
  
   
  
  
  Además,
  existen limitaciones para avena loca o ballueca y, según la Orden de 6 de
  octubre de 1986, se añaden limitaciones en las parcelas de producción de
  semillas de arroz cuando aparecen plantas silvestres, con objeto de adaptar la
  directiva 66/402/CEE a la 87/120/CEE.
   
  b) Existen unos requisitos
  especiales para la obtención de material parental (G-0) y las genmeraciones
  G-1 y G-2 de semillas prebase, y se refieren a:
   
  
  
  
                          1º Método para la conservación de una variedad comercial.
   
                        2º Material parental.
   
                        3º Producción de G-1.
   
                        4º Producción de G-2.
   
  
  
  5º Inspecciones a realizar (fundamentalmente en la fase de
  espiga) para mantener en todo momento las parcelas depuradas de anomalías o
  ataques de carbón (Ustilago sp.),
  tizón (Tilletia sp.) y
  helmintosporosis (Helminthosporium sp.).
  
   
  
  
  c) También existen requisitos
  expecíficos para la producción de semillas de categoría de prebase de la
  generación inmediatamente anterior a la semilla de base, y categorías
  posteriores:
   
  
  
  
    1º Se limita el número de variedades de cada especie a
    cultivar en una finca según la superficie y medios de que disponga ésta.
     
    
    
    2º Igualmente se realizarán inspecciones. 
  
  d) Las semillas de las
  distintas categorías deberán cumplir los requisitos que figuran en el Anejo
  2, que se refieren a: 
   
  
    - % de germinación (mínimo).
    
    
     
    
    
    - % de pureza específica (mínimo).
    
    
     
    
    
    - % de pureza varietal (mínimo).
    
    
     
    
    
    - Semillas de otras especies (máximo), semillas de otros cereales (máximo)
    y semillas de otras especies no cereales (máximo), 
    
    
     
    
    
    - Avena fatua, Avena sterilis, Avena ludoviciana, Lolium temulentum (máximo),
    Raphanus raphanistrum, Agrostemma
    githago (máximo), Panicum sp.
    (máximo), que se consideran malas hierbas, y se controlan químicamente o
    mediante prácticas culturales.
    
    
     
    
    
    - Granos rojos de arroz (máximo).
    
    
     
    
    
    - Semillas atacadas por tizón (máximo).
    
    
     
    
    
    - % de humedad (máximo).
     
    
  
  Este Anejo es modificado por:
  
  
   
  
  
  d.1. Orden de 5 de julio de
  1988.
  
  
   
  
  
  d.2.Orden de 6 de octubre de
  1988.
  
  
   
  
  
  d.3. Orden de 16 de julio de
  1990.
   
  
  
  d.1. Según Orden de 5 de julio
  de 1988, se reducen los porcentajes mínimos de germinación para semillas de
  arroz (incluyendo todas las generaciones de la semilla de prebase), con el fin
  de colocar a España en una posición menos desfavorecida con respecto a
  terceros países y otros Estados Miembros de la Comunidad, que pueden
  comercializar en España semillas que no serían admitidas en la producción
  nacional. Adicionalmente esto se justifica por el incremento en la utilización
  de semillas de este cereal en nuestro país.
  
  
   
  
  
  d.2. La Orden de 6 de octubre de
  1988 también afecta a las semillas de arroz, se forma que se reduce el número
  máximo posible de granos rojos de arroz, con objeto de adaptarlo a la nueva
  directiva 87/120/CEE.
  
  
   
  
  
  d.3. La Orden de 16 de julio de
  1990, exceptúa el cumplimiento de los porcentajes mínimos de germinación
  para semillas de triticale destinadas exclusivamente para España, siempre que
  éste sea superior al 80% y que se cumplan los restantes requisitos.
  
  
   
  
  
  e)
  Las comunicaciones de los productores se refieren a:
   
  
  
  
    1º Declaraciones de cultivos, donde se expecifican los
    datos de: categorías de las semillas, número del o de los lotes,
    superficie de la parcela, nombre y domicilio de colaborador, finca y su
    localización, y término municipal y provincia.
     
    
    
    2º Comunicaciones durante el ciclo de producción y
    preparación de la semilla, de forma que las semillas deben encontrarse en
    un estado de madurez adecuado en el momento de la recolección, la cual se
    realizará evitando posibles daños mecánicos.
     
    
    
    3º
    Comunicaciones relativas a la comercialización.
  
  V. Requisitos de los lotes
  de semillas
   
  
  
  1º Los tamaños de los lotes son los que aparecen en el
  Anejo 3, que considera el peso máximo del lote (kg), el peso mínimo de la
  muestra a tomar de un lote (g) y el peso de la muestra para efectuar los
  conteos del Anejo 2 (g); todo ello para cada especie y según la categoría de
  la semilla. Sin embargo, la Orden del 6 de octubre de 1988 considera a todas
  laas categorías por igual.
   
  
  
  2º Para los envases se limita el peso, excepto el máximo
  en el caso de los contenedores y otros recipientes que se admitan
  internacionalmente para el transporte de semillas. 
   
  
  
  VI. Pruebas de precontrol y
  postcontrol
   
  
  
  Se expecifica el tamaño de
  las parcelas para dicho fín. 
  
  
   
  
  
  VII. Productores de
  semillas
  
  
   
  
  
  
              a) Las categorías de productores son: obtentores, seleccionadores y multiplicadores.
   
            b) Se señala la capacidad de las instalaciones.
   
            c) Requisitos de las instalaciones.
   
            d) Existencia de campos de cultivo directo. 
   
  
  
  
  VIII. Comercialización
   
  
  
  Se obsevan los aspectos de:
  etiquetado, subdivisión en envases pequeños, comercialización de semillas
  de campañas anteriores y, según Orden de 26 de enero de 1988 para la
  adaptación a la Directiva 74/268, certificado sobre la ausencia de Avena
  fatua en un determinado lote. 
  
  
   
  
  
  IX. Semillas importadas
   
  
  
  Los procesos de producción y
  requisitos de las semillas de países terceros serán reconocidos como
  equivalentes por la CEE, con sus correspondientes especies y categorías de
  semillas.
  
  2.1. ESTUDIO DE LA LEGISLACIÓN EN RELACIÓN CON EL CONTROL Y LA
  CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS DE SORGO
  
  
  
   
  
  
  Para la explicación y
  descripción de la legislación relacionada con las semillas de sorgo, al
  igual que para el resto de las semillas, nos basaremos en la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico
  de Control y Certificación de Semillas de Sorgo. Así mismo, esta orden
  modifica la normativa al respecto, para adaptarla a la Directiva del Consejo
  de la CEE 66/402. 
  
  
             
  La legislación posterior que afecta la sorgo es la siguiente:
   
  
  
  
     -Orden
    de 6 de octubre de 1988 por la que se modifica el Reglamento Técnico de
    Control y Certificación de Semillas de Sorgo.
    
    
     
    
    
     -Orden
    de 16 de julio de 1990 por la que se modifica el Reglamento General Técnico
    de Control y Certificación de Semillas de Plantas de Vivero, y los
    Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas de Cereales,
    Maiz, Sorgo, Remolacha, Plantas Forrajeras, Plantas Oleaginosas, Plantas
    Textiles, Plantas Hortícolas y de papa de Siembra.
  
  El esquema correspondiente al
  reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Sorgo a
  desarrollar será el siguiente:
  
  
   
  
  
  
                          I. Especies sujetas al Reglamento Técnico.
               
            II. Categorias de semillas.
               
            III. Variedades comerciales admisibles a la certificación.
               
            IV. Producción de semilla.
               
            V. Requisitos de los lotes de semillas.
               
            VI. Pruebas de precontrol y postcontrol.
               
            VII. Productores de semillas.
               
            VIII. Comercialización.
              
              ANEJO ÚNICO
              
  
  Reglamento Técnico de
  Control y Certificación de Semillas de Sorgo.
   
  
  
  I. Especies sujetas al
  Reglamento técnico
  
  
   
  
  
  En este reglamento se
  incluyen semillas de las especies del género "Sorghum" y sus híbridos
  interespecíficos cultivados para grano, forraje, usos industriales o para
  cualquier utilización económica.
  
  
   
  
  
  Se denominará "semilla"a
  la que proceda de cultivos controlados por los Servicios Oficiales de Control,
  y la importada que cumpla los requisitos legales. 
  
  
   
  
  
  II. Categorias de semillas
   
  
  
  Para sorgo se definen las
  siguientes categorías de semillas, tanto para las variedades obtenidas por
  fecundación libre como por fecundación controlada:
  
  
   
  
  
             
  - Material parental.
  
  
   
  
  
             
  - Semilla de base.
  
  
   
  
  
             
  - Semilla certificada. 
  
  
   
  
  
  III.- Variedades
  comerciales admisibles a la certificación
   
  
  
  Para poder certificarse
  oficialmente una variedad, debe estar incluida en la lista de variedades
  comerciales, salvo aquellas variedades destinadas exclusivamente a la
  exportación. 
  
  
   
  
  
  IV. Producción de semilla
   
  
  
  a) Requisitos de producción:
  salvo en las parcelas de multiplicación de lineas puras (suficientemente
  homogéneas y estables), los campos de producción de semillas deben cumplir
  los requisitos del Anejo 1 sobre:
   
  
  
  
    - Tamaño
    de las parcelas (mínimo)
    
    
     
    
    
    - % de
    plantas hembras emitiendo polen (máximo), ya que las flores femeninas no
    deben autopolinizarse en el proceso de obtención de híbridos, y la
    esterilidad de los órganos masculinos del parental madre se consigue por
    via genética (androesterilidad génica o citoplasmática)
    
    
     
    
    
    - 
    % en ambas líneas parentales de plantas de otras variedades o
    claramente fuera de tipo (máximo) y aislamiento mínimo.
    
    
     
    
    
    Además, habrá que evitar
    los terrenos que hayan estado sembrados durante la campaña anterior con
    semillas de cualquiera de las especies sujetas al Reglamento Técnico
    (posiblemente porque existe cierta probabilidad de transmisión del mosaico
    del enanismo a través de las semillas).
    
    
     
    
    
    Por otro lado, las altas
    temperaturas estivales y los vientos secos puden ocasionar problemas a nivel
    de la polinización, afectando a la calidad de la semilla.
    
    
     
    
    
    Sin embargo, en los
    requisitos de producción no se mencionan ciertas enfermedades, como es el
    caso de la podredumbre de semillas (que también afecta al maiz), que aunque
    no se dice que sea transmisible a través de éstas, produce graves daños
    por muerte del embrión y fallos de emergencia, lo cual se soluciona el
    adecuado tratamiento de las semillas. Otras enfermedaes durante el cultivo
    son: podredumbres del tallo (que afectan directamente al rendimiento, carbón,
    podredumbres de los granos (Aspergillus sp., Penicillium sp., etc.), que
    pueden producir metabolitos tóxicos (en campo o en almacén), que dan lugar
    a diversas enfermedades en el hombre y animales domésticos.
    
    
     
    
    
    También es de destacar que
    los pájaros son una gran plaga para el sorgo, especialmente cuando éste se
    siembra en campos aislados, de forma que los mayores daños se producen en
    fase de grano lechoso, cuando su contenido en azucar es elevado. El único
    medio de lucha contra éstos es la selección de híbridos resistente, con
    panículas muy compactas, que impiden el acceso de los pájaros a su
    interior, o muy laxas, que no soportan el peso de las aves, dificultándoles
    el posarse para comer. También existen variedades con taninos en el grano,
    no palatables por los pájaro, que desaparecen posteriormente en la maduración.
  
  b) Requisitos específicos para el material parental y
  semilla de base.
   
  
  
  Las
  condiciones que deben de cumplir las inspecciones son modificadas por la Orden
  de 6 de octubre de 1988, para adaptarlas a la Directiva 87/120/CEE, que
  considera necesario un mayor número de inspecciones en las variedades de
  polinización libre (más fáciles de contaminar por polen que no nos
  interesa), que las líneas puras e híbridas.
  
  
   
  
  
  c) Requisitos mínimos para la
  semillas certificada: ocurre igual que en el apartado anterior en lo que
  respecta a las investigaciones a realizar.
   
  
  
  d) Los requisitos de las
  semillas son: % mínimo de pureza específica, % máximo de materia inerte, máximo
  de semillas de otras especies, % mínimo de germinación y % máximo de
  humedad.
   
  
  
  No se contemplan las
  cantidades máximas de semillas infectadas por el virus que ocasiona el mosaico
  del enanismo del maíz (MDMV), que también afecta al sorgo. Sin embargo,
  no debe desestimarse la posibilidad de su transmisión a través de las
  semillas por poco frecuente que sea.
  
  
   
  
  
  e) Comunicaciones de los productores:
   
  
    1º.
    Declaración de cultivos.
     
    
    
    2º.
    Comunicaciones durante el ciclo de producción y preparación de la semilla
    de aspectos relacionados con la floración masculina, fundamentalmente.
     
    
    
    3º.
    Comunicaciones relativas a la comercialización, de forma que la campaña de
    comercialización del sorgo se establece desde el 1 de julio al 30 de junio
    del año siguiente.
  
  f) La Orden de 16 de julio de
  1990, añade un nuevo apartado referente a semillas no certificadas
  definitivamente cuando procedan de la multiplicación de semillas de
  categorias prebase o base.
   
  V. Requisitos de los lotes
  de semillas
   
  
  
  1º. El tamaño de los lotes de semillas (peso máximo del
  lote, peso mínimo de la muestra a tomar de un lote y peso mínimo de la
  muestra para efectuar los conteos  de
  las semillas), aparece en el Anejo 3, para las categorias de semilla de base y
  semillas certificada.
   
  
  
  Según la Orden de 6 de
  octubre de 1988, se permite cierta tolerancia para los pesos máximos de cada
  lote.
   
  
  
  2º. Se establece el tamaño de los envases.
   
  VI.
  Al igual que para todas las semillas se realizarán
  pruebas de precontrol y postcontrol, con un tamaño mínimo de parcelas para
  dichos fines. 
   
  
  
  VII. Productores de
  semillas
   
  
  
  a) Categorias de productores:
  obtentores y seleccionadores (no se reconocen los productores-multiplicadores,
  ya que no están contempladas las categorias de semilla certificada de primera
  reproducción, semilla standar, y semilla comercial, de modo que la producción
  de semillas certificadas  está
  encomendada a los productores-seleccionadores).
   
  
  
  b) Capacidad de las instalaciones.
   
  
  
  c) Clases de instalaciones.
   
  
  
  d) Campos de cultivo directo,
  para precontrol y postcontrol, y para la obtención de material parental y las
  líneas puras. 
   
  
  
  VIII. Comercialización
   
  
  
  a) Etiquetas con los datos que
  exige el Reglamento General de Certificación, especificando cuando se trata
  de un híbrido.
   
  
  
  b) Los agricultores sólo podrán
  fraccionar los envases originales cuando sean precintados por los Servicios
  Oficiales de control.
   
  
  
  c) Para poder comercializar las semillas de las campañas
  anteriores habrá que realizar un nuevo análisis.
  
ORDEN
de 1 de Julio de 1.986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y
Certificación de Semillas de MAÍZ.
           
 
           
Legislación posterior:
 
 
 
La
ORDEN de 1 de Octubre de 1.988 por la que se modifica el Reglamento Técnico de
Control y Certificación de Semillas de Maíz, aprobado por Orden de 1 de Julio
de 1.986.
 
 
 
Orden
de 16 de julio de 1990 por la que se modifican el Reglamento General Técnico de
control y Certificación de Semillas de Plantas de Vivero, y los Regalmentos Técnicos
de Control y Certificación de Semillas de Cereales, Maiz, Sorgo, Remolacha,
Plantas Forrajeras, Plantas Oleaginosas, Plantas Textiles, Plantas Hortícolas y
papa de Siembra.
  
 
 
  
    
      
               
        ANEJO ÚNICO
      
    
  
Reglamento
Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maiz.
 
 
            I. Especies sujetas al Reglamento Técnico. 
 
La especie Zea mays, para la
producción de grano y con destino forrajero, a excepción de maiz dulce y maiz
para palomitas.
 
 
 
Sólo se podrá denominar
"semilla" de maiz la que procede de cultivos controlados por los
Servicios Oficiales de Control y la importada que cumpla los correspondientes
requisitos legales.
 
 
 
           
 
 II. Categorías de semillas.
 
 
Tanto para variedades
obtenidas por fecundación libre como por fecundación controlada.
 
 
 
a) MATERIAL PARENTAL: en el
caso de variedades de obtentor de fecundación libre, es la unidad inicial
utilizada por el mismo.  En la
producción de híbridos por fecundación controlada, son las líneas puras (línea
suficientemente homogénea y estable obtenida como resultado de varias
generaciones autofecundadas con adecuada selección) que se destinen a la
producción de híbridos simples fundacionales.
 
 
b) SEMILLA DE BASE:
 
  1º.
  En caso de variedades de fecundación libre, la que procede del material
  parental y cuyo fin es la producción de semilla certificada.
   
  
  
  2º.
  Una línea pura, cuando se utilice para la obtención de un híbrido simple,
  de tres líneas o de un "top-cross".
   
  
  
  3º.
  Un híbrido simple fundacional (primera generación de un cruce entre dos líneas
  puras) cuyo destino es la producción de híbridos que se definen en el
  apartado II.c).
c) SEMILLA CERTIFICADA: en el
caso de híbridos es la que procede directamente de la semilla de base y podrá
ser:
 
 
  1º.
  Híbrido simple, que es la primera generación de un cruce entre dos líneas
  puras.
   
  
  
  2º.
  Híbrido de tres líneas, que es la primera generación de un cruce entre un híbrido
  simple fundacional y una línea pura.
   
  
  
  3º.
  Hibrido doble, que es la primera generación de un cruce entre dos híbridos
  simples fundacionales.
   
  
  
  4º.
  "Top-cross", que es la primera generación de un cruce entre una línea
  pura o un híbrido simple fundacional y una variedad de polinización libre
  suficientemente homogénea.
   
  
  
  5º.
  Híbrido intervarietal, que es la primera generación de un cruce entre dos
  variedades de polinización libre.
Se denominarán plantas
hembras o parentales femeninos las que produzcan el grano para semilla y plantas
machos o parentales masculinos las que producen el polen necesario para efectuar
el cruzamiento. 
 
 
 
            III. Variedades comerciales admisibles a la certificación. 
 
Sólo se producirán para
presentarse a la certificación oficial, las varidades incluidas en la Lista de
Variedades Comerciales, excepto las destinadas a exportación. 
 
 
 
            IV. Producción de semillas.
 
 
a) Los REQUISITOS DE LOS
PROCESOS DE PRODUCCIÓN son los que figuran en el anejo 1, con las siguientes
condiciones:
 
 
  1º.
  Tamaño mínimo de las parcelas: para la producción de material parental y
  semilla de base podrán tener cualquier tamaño, con un mínimo de 600 plantas
  que emitan polen.
   
  
  
  2º.
  Aislamiento: las parcelas de producción de semillas deben estar situadas a
  una distancia de cualquier otra siembra de maiz no inferior a la citada en el
  anejo 1.
   
  
  
  En el caso
  de que haya otros campos de la misma especie a una distancia inferior se podrá
  corregir el aislamiento con la completa destrucción del campo contaminador
  antes de que sus plantas hayan emitido polen.
  
  
   
  
  
  Se podrán
  utilizar distancias menores cuando la diferencia de fechas de siembra entre el
  campo contaminador y el de producción, permita asegurar un desfase en las
  fechas de floración de ambos campos no inferior a 40 días.
  
  
   
  
  
  3º.
  Plantas fuera de tipo: son las que han emitido polen estando más del 5% de
  los parentales femeninos en condiciones de ser fecundados.
   
  4º.
  Despenachado: todo campo que en una inspección presente más del 1% de
  parentales femeninos emitiendo polen fértil o que en tres inspecciones sume
  un número total de más del 2% de estas plantas, no puede ser admitido para
  la producción de simiente.
   
  
  
  Se
  considerarán parentales femeninos emitiendo polen fértil los que tengan los
  pistilos receptivos fuera de las espatas por lo menos en el 5% de las plantas. 
  Al contar los parentales femeninos con penacho también se tendrán en
  cuenta los hijuelos que tengan penacho o las porciones del mismo que tengan más
  de 5 cm. del tallo con las anteras fuera de las glumas.
  
  
   
  
  
  5º.
  Recolección: en las parcelas de producción de semilla híbrida es
  obligatorio realizar aisladamente la recolección de cada parental, debiéndose
  comenzar por el parental masculino.
b) REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA
EL MATERIAL PARENTAL Y SEMILLA DE BASE:
 
 
1º.
Requisitos específicos para la producción de líneas puras: la multiplicación
se puede hacer por fecundación a mano o en campo de polinización libre, en
cuyo caso el número de plantas que emitan polen no puede ser inferior a 12.000
por Ha., y con cualquier tamaño de la parcela, no inferior a 600.
 
 
La cosecha
no puede contener más del 1 por mil de mazorcas fuera de tipo o más del 2 por
mil de mazorcas con granos fuera de tipo, en lo referente a color, textura u
otras características.
 
 
 
2º.
Requisitos específicos para la producción de híbridos simples fundacionales: 
la proporción de filas de parentales femeninos a filas de parentales
masculinos no puede ser superior a la de 3 a 1, y la población mínima de éstos
últimos debe ser por lo menos de 6.000 por Ha., y nunca menor a 800 con
cualquier tamaño de parcela.
 
 
No se
certificará la simiente procedente de campos de maiz en que, estando receptivos
los pistilos de las plantas hembras, la dehiscencia de las anteras de las
plantas machos no coincida durante un número suficiente de días.
 
 
 
3º.
Inspecciones a realizar: se realizarán inspecciones oficiales durante el
periodo de floración.  El número mínimo
será de 1 para líneas puras e híbridos y de 3 para variedades de polinización
libre.
 
 
La cosecha de semillas, de líneas
puras y de híbridos simples fundacionales, será inspeccionada oficialmente
estando en mazorcas.
 
 
 
Los productores de semillas
llevarán un registro de las utilizadas en cada parcela para poder establecer,
en todo momento, la filiación genética de la misma. 
 
 
 
c) REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA
LA SEMILLA CERTIFICADA:
 
 
1º.
Variedades en una finca: en una misma finca de agricultor-colaborador sólo podrá
cultivarse para obtención de semilla un número limitado de variedades, de cada
especie, que depende del tamaño de la finca y de los medios disponibles.
 
 
2º.
Requisitos específicos para la producción de híbridos comerciales: 
el campo debe tener por lo menos 7.000 parentales masculinos por Ha. en
condiciones de emitir polen.
 
 
Si la
recogida de efectúa a mano o con cosechadora de mazorcas, se efetuará una
selección para separar las mazorcas fuera de tipo antes del desgranado.
 
 
 
3º.
Requisitos específicos para la utilización de partentales femeninos androestériles: 
en caso de utilizarse éstos y parentales masculinos no restauradores (no
transmiten sus caracteres a la descendencia), la semilla obtenida se tiene que
mezclar con otra obtenida utilizando parentales fértiles. 
La proporción de la primera a la segunda no puede ser superior a 2.
 
 
En el caso
de utilizarse parentales masculinos restauradores de la fertilidad, por lo menos
una tercera parte de las plantas obtenidas con estas semillas deben producir
polen en cantidad y fertilidad normal, lo que será comprobado por los
productores.
 
 
 
4º.
Inspecciones a realizar:  se
realizarán en los campos de producción en el periodo de floración. 
Para híbridos será como mínimo una inspección y 3 para variedades de
polinización libre.
 
 
d) REQUISITOS DE LAS SEMILLAS: 
las semillas de las distintas categorías han de cumplir los requisitos
que figuran en el anejo 3.
 
 
e) COMUNICACIONES DE LOS PRODUCTORES:
 
 
1º.
Declaración de cultivos:  se
indicará claramente si se utilizan parentales androestériles, especificando
para qué híbrido y en qué finca y parcela van a producirse, y si se utilizan
parentales reproductores o no y comunicarlo en un plazo de 20 días a los
Servicios Oficiales de Control.
 
 
2º.
Comunicaciones durante el ciclo de producción y preparación de la semilla a
los Servicios Oficiales de Control:
 
 
           
-Floración masculina en un plazo máximo de 3 días de iniciarse.
 
           
-Fecha en que quedará recolectado el material parental masculino.
 
           
-Situación de almacenes y semillas a recoger en cada uno.
 
            
-Iniciación de las operaciones de selección y preparación de las
semillas.
 
 
 
3º.
Comunicaciones relativas a comercialización: 
las ventas por variedades y provincias así como los sobrantes de
semillas de la última campaña se comunicarán al INSPV, antes del 15 de
Octubre de cada año.
 
 
La campaña
de comercialización del maiz comprende desde el 1 de Julio al 30 de Junio del año
siguiente.
 
 
           
V. Requisitos
de los lotes de semillas.
 
 
 
1. Lotes de semilla:  el
tamaño máximo es el indicado en el anejo 4.
 
 
2. Envases: podrán tener cualquier capacidad comprendida
entre 2 y 50 kg, excepto los contenedores que se admitan internacionalmente para
el transporte de semillas.
 
 
También se pueden
comercializar por número de granos, expresándolo en los envases que los
contengan.
 
 
 
El material del envase puede
ser cualquiera, cumpliendo las condiciones de seguridad y conservación de la
semilla. 
 
           
 
           
VI. Pruebas de precontrol y postcontrol.
 
 
Todo
productor ha de sembrar en campos de precontrol una parcela con las muestras de
cada uno de los lotes que haya certificado de semilla de base. 
Igualmente realizará pruebas de postcontrol sembrándose como mínimo un
20 % de los lotes de semilla certificada.
 
 
El tamaño de las parcelas
correspondientes a cada muestra no debe ser inferior a 15 m2 para la
semilla certificada y de 25 para la de base.
  
 
 
 
           
VII. Productores de semillas.
 
 
 
a) Categorías de productores:  productores obtentores y productores seleccionadores.
 
 
b) Capacidad de instalaciones: 
para ser productor-seleccionador debe ser tal que permita la manipulación
de una producción anual de 1.000 tn..
 
 
c) Clases de instalaciones:  además de las generales debe haber de secado y desgranado.
 
 
d) Campos en cultivo directo:
se deben disponer para la obtención del material parental y de líneas puras y
para los campos de precontrol y postcontrol en superficie adecuada a sus planes
de producción.
  
 
 
           
VIII. Comercialización.
 
 
 
a) Etiquetas: en las oficiales,
y en las del productor, como mínimo deben figurar los datos que exige el
Reglamento General de Certificación, y en las del productor, además la clase
de híbrido y, cuando se hayan utilizado parentales femeninos androestériles y
masculinos restauradores, la especificación: "androestériles con
restaurador".
 
 
b) Subdivisión en envases
pequeños:  los productores no podrán
fraccionar los envases originales si no son precintados por los Servicios
Oficiales de Control.
 
 
c) Semillas de campañas
anteriores: para poder comercializarlas, se deben realizar previamente nuevos análisis
en fecha posterior al 1 de Octubre, y los Servicios Oficiales de Control deben
realizar un reprecintado con la correspondiente toma de muestras.
  
 
 
  2.2.1.
  
  
  ENFERMEDADES
  QUE AFECTAN AL MAÍZ Y NO VIENEN REFLEJADAS EN EL REGLAMENTO.
           
Hongos:
   
  ASCOMYCETOS Y HONGOS
  IMPERFECTOS:  Pudriciones del tallo, raíz, mazorca y grano y tizón de
  las plántulas del maíz causados por GIBBERELA
   
  
    * Enfermedades de postcosecha:
    Micotoxicosis causada por Aspergillus, Penicillium, Fusarium y Stachybotrys.
  
  BASIDIOMYCETOS: CARBONES:
  Carbón del maíz.
  
  
   
  
  
  ORGANISMOS SEMEJANTES A
  MICOPLASMAS: Achaparramiento del maíz.
  
  
   
  
  
  Virus: 
  
  
             
  Mosaico del enanismo del maíz.